Resumen: El demandante percibe pensión no contributiva por invalidez. Reside en una habitación alquilada y se encuentra empadronado en el domicilio en el que vive. Habiendo solicitado el complemento de pensión por alquiler de vivienda se le deniega porque el contrato de alquiler de habitación en piso compartido no tiene la consideración de vivienda alquilada. La sentencia, interpretando la norma reguladora del complemento considera que ésta ha de ponerse en conexión con la realidad social en la que actualmente nos encontramos, pues para realizar cumplidamente la función interpretativa debe tenerse en cuenta el componente sociológico siendo destacable que cuando la norma fue elaborada por el legislador, no era común encontrarse con los alquileres de habitación, que sin embargo hoy en día, su práctica es más común de lo habitual, además de advertir que el concepto de alquiler de vivienda se corresponde con el arrendamiento de una habitación, ambos tienen por objeto satisfacer la necesidad de vivienda de la persona, recayendo sobre una edificación habitable dando cumplimiento de este modo a la propia definición legal de arrendamientos de vivienda que considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, razón por la que debe confirmarse el derecho al complemento.
Resumen: La actora carece de ingresos y convive con su esposo que percibe subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cotizando el SEPE a favor del perceptor del subsidio por jubilación. Se cuestiona si debe computarse lo abonado por cotización a favor del esposo para calcular las rentas de la unidad de convivencia y se concluye que el subsidio de desempleo para mayores de 52 años ha de ser computado como renta a efectos de determinar el importe de una pensión no contributiva, no solo por el líquido que el beneficiario percibe, sino también por las cotizaciones que por cuenta de aquel realiza el SPEE ya que la prestación que el esposo de la actora percibe se integra, tanto por el importe de la pensión misma como por el importe de la cotización que lleva a cabo la entidad gestora.
Resumen: Se cuestiona la distribución de responsabilidades en el abono de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por causa de enfermedad profesional de la beneficiaria que ha venido realizando las funciones de peluquera en el RETA, sin asegurar el riesgo de la enfermedad profesional en determinados periodos. La Sala revoca la distribución realizada por la instancia y precisa que tratándose de la contingencia de enfermedad profesional, no hay responsabilidad por los periodos en los que estando prevista legalmente la posibilidad de asegurar la enfermedad profesional por los trabajadores autónomos, se optó , como es el caso de la trabajadora demandada, por no llevar a cabo tal aseguramiento, de manera que el INSS no responde por dicho periodo.
Resumen: Se trata de un supuesto en el que la instancia ha apreciado que concurre una variación sustancial de la demanda, y la Sala, previo rechazo de la revisión de los hechos postulada, señala que el recurso no ha cuestionado la argumentación de la instancia, y al efecto se recalca que la petición efectuada en la reclamación previa y en la demanda son totalmente diferentes, así en la reclamación previa se interesaba el abono del complemento de gran invalidez, y en la demanda se pretendía la situación de gran invalidez. Se precisa que el actor estuvo en un determinado período en situación de gran invalidez, lo que fue dejado sin efecto por sentencia de esta Sala, volviendo al grado de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: El INSS reconoce a una trabajadora de profesión cortadora de pizarra una IPT derivada de enfermedad profesional en cuantía del 75%; para ello le aplica la bonificación por edad prevista en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, pese a estar encuadrada en el Régimen General. Interponen demanda dos mutuas por no estar conformes con el incremento del 20%. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca en parte. El TS aplica la doctrina sentada en la STS 1054/2024, y considera que procede aplicar los coeficientes reductores de edad previstos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón a quienes han desarrollado actividades mineras fuera de dicho régimen para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada, de igual forma que se aplica para el acceso a la pensión de jubilación. Estima el recurso interpuesto por el INSS, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la de instancia.
Resumen: La Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia,toda vez que si bien es cierto que ha existido una mejoría en el estado patológico de la recurrente en relación al que tenía cuando se declaró la incapacidad permanente absoluta, esta mejoría no tiene el carácter de sustancial, tal y como exige el artículo 200 de la LGSS, para que pueda prosperar la revisión efectuada por el INSS. En efecto, continúa la recurrente con la enfermedad que motivó en su día la declaración de incapacidad permanente absoluta, Crohn, con la bolsa de colostomía y con la necesidad de tratamiento, por lo que se debe entender que debe permanecer en dicho grado incapacitante, el cual sin lugar a dudas en su día no sólo fue así declarado por el estado físico sino también por la repercusión psicológica que conlleva en toda persona una enfermedad como la que nos ocupa y el tener que portar bolsa de colostomía. Por todo ello y conforme a los artículos 193 y 194 de la LGSS se debe declarar que la recurrente continúa afecta a incapacidad permanente absoluta y en estos términos se va a estimar el recurso.
Resumen: La Sala considera que es aplicable el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud cuando el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas. A pesar de lo alegado por el recurrido, en la demanda de incapacidad permanente no pidió expresamente el incremento del 20%, sino genéricamente "las prestaciones económicas que legalmente correspondan" (hecho probado primero). En la sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación del 55 por ciento de la base reguladora con los incrementos y mejoras que, en su caso, procedieran (hecho probado segundo); esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 10 de abril de 2023, dictada en el recurso de suplicación núm. 215/22, en virtud de recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin mención alguna al incremento del 20%. De ahí que, como nueva solicitud de revisión de la prestación económica de la incapacidad permanente total, se considera que resulta aplicable al caso el artículo 53.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: El demandante es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 7 de diciembre de 2017, habiendo emitido el INSS certificación de que cumplía el requisito de carencia genérica a efectos del subsidio de desempleo; en ella se expresaba también que percibía una pensión de incapacidad con efectos desde 17/05/1999, por lo que debería renunciar a la pensión de incapacidad permanente total para alcanzar derecho al subsidio rehabilitando las cotizaciones tenidas en cuenta para la incapacidad permanente. En diciembre de 2021 se advirtió por el SEPE que debía optar entre ambas prestaciones, haciéndolo por la incapacidad permanente. El SEPE revocó el subsidio y reclamó prestaciones indebidas obviando la incompatibilidad posible entre ambas prestaciones, basándose solamente en que las cotizaciones tenidas en cuenta para reconocer la IPT no pueden ser computadas de nuevo para considerar acreditada la carencia genérica exigida para acceder al subsidio por desempleo; y al respecto la jurisprudencia ha dejado claro que no es posible descontar las cotizaciones que la trabajadora empleó para el reconocimiento de la incapacidad permanente.
Resumen: En virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.Lo que se justifica si la empresa, en virtud del ERE de extinción, suscribió una póliza de rentas firmado por la empresa en favor del trabajador, para el percibo, hasta el acceso a la jubilación, de complemento salarial sobre la prestación por desempleo y de pago del convenio especial de cotización con la Seguridad SocialEn este sentido, la STS de fecha dada la realidad de una jubilación que, al no ser voluntaria, no exigía el requisito de ser demandante de empleo.Justificado entonces que el actor accedió la jubilación anticipada no voluntaria el que es padres de dos hijos, le corresponde el complemento controvertido.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que declara derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar la nulidad de lo actuado desde un inobservado déficit de motivación de la sentencia (al que se añadía un reproche a la valoración judicial que la Sala no considera irrazonable o contrario a la sana critica), examina ésta el reproche jurídico-sustantiva desde una revisión de parte del censurado relato fáctico oponiendo (a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta de audiencia y motivación en un expediente administrativo en el que se habría dictado una resolución extemporánea) que si bien en el curso del mismo se han producido circunstanciales irregularidades reúne en esencia los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la posibilidad de defensa de la empresa en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia. Y, respecto a la también rechazada extemporaneidad de la resolución, se advierte que su diez a quo debe situarse en la fecha de emisión del informe por el EVI, por lo que estaría ésta dentro de plazo. Se confirma el carácter profesional (AT) de la contingencia en quien desempeñaba su actividad moderador de contenidos (con la función de eliminar los de carácter violento o violentos que acceden a las plataformas o redes sociales; incluidos los de terrorismo, suicidios, automutilaciones y que la propia empresa califica de altamente sensibles). Elementos suficientes para vincular la baja exclusivamente al trabajo.